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La defensa de la reelección en Cafayate

El 28 de Octubre de 2.007 los ciudadanos de Cafayate eligieron sus Convencionales Constituyentes con el fin de dictar su Carta Orgánica. Trabajaron y cumplieron su cometido, remitiendo el texto a la Legislatura que debe tratarlo en un plazo 120 días, transcurridos los cuales quedará tácitamente sancionada. Ello de no mediar impropia ingerencia parlamentaria.

11 de mayo de 2008| copenoa |

La atribución de contralor ha sido encomendada al Poder Legislativo por el artículo 174 de la constitución salteña, que establece como condición de eficacia de las cartas orgánicas municipales la previa aprobación por ley, a los efectos de su “compatibilización”.

Los lineamientos de la carta cafayateña no distan de las que actualmente se encuentran vigentes en muchos de los municipios salteños. Hay una excepción que ha despertado polémica y está dada por una cláusula que establece la reelección por un solo período para el intendente. Hasta el más profano ha participado alguna vez de esta polémica que en la historia reciente involucró las renovaciones de mandatos de Carlos Saúl Menem o Juan Carlos Romero. Mientras el oficialismo de turno sostuvo la
conveniencia de plebiscitar gestiones que consideraban excelentes –aun cuando existían límites expresos-, los opositores reivindicaron la vigencia del principio constitucional de la alternancia para evitar los abusos de poder.

José Napoleón Gambetta pretende acotar el poder constituyente de los convencionales de Cafayate en este punto. Esgrime que si no existe prohibición constitucional para que el intendente se postule cuantas veces quiera, no puede disponerse una restricción por imperio de la normativa de menor jerarquía. Acude al riguroso prisma del jurista y esquiva deliberadamente la discusión plena.

La Municipalidad de Cafayate, conforme lo prescribe el artículo 170 de la
Constitución Provincial, goza de autonomía política, económica, financiera y administrativa. En casos en que el contenido político no gravita con igual intensidad la Corte de Justicia de Salta ha sostenido que las municipalidades no constituyen una mera repartición administrativa del gobierno central y poseen autoridad en su territorio. Es lógico afirmar, entonces, que el marco jurídico para que Cafayate estructure su régimen ha sido concebido por los Convencionales Constituyentes provinciales con basamento en el federalismo que reduce al mínimo la
ingerencia del gobierno central en las comunas.

El control político previsto por el artículo 174 es anacrónico y avasalla la
autonomía municipal. Aún así, existe, y el único supuesto que habilitaría a invadir lo actuado por la Convención Constituyente sería una incompatibilidad de su texto con el sistema constitucional que rige actualmente. Esta hipótesis no se ha configurado pues la restricción al reeleccionismo no altera sustancialmente el esquema de gobierno municipal sino que, en todo caso, se erige en la legítima opción
de los vallistos para evitar el anquilosamiento de las autoridades. A no dudarlo, la alternancia otorga mayor vigor al régimen democrático.

La nueva carta plasma en su texto lo sentido y querido por los vecinos de Cafayate para su vida comunitaria. Acaso pueden modificarlas las cámaras provinciales conformadas por representantes de otros departamentos? Cuál es el sentido de elegir y convocar a los convencionales municipales si serán los diputados y senadores
provinciales quienes modificarán lo propuesto y forjarán el texto definitivo? Esta lógica podría conducirnos a justificar, sin más, la sanción de una Carta Orgánica a gusto y paladar de las mayorías partidarias que gobiernan el parlamento provincial y en desmedro de los intereses locales.

Las vivencias de la localidad también inciden en el planteo. El actual intendente de Cafayate transita por su tercer mandato, luego de las reelecciones ocurridas en los comicios de 2.003 y 2.007. En el medio de ellas fue destituido por mal desempeño y una auspiciosa demora de la Corte de Justicia de Salta en resolver su apelación le permitió candidatearse y lograr la continuidad.

Conforme la doctrina del tribunal superior –acuñada en la era romerista que nunca se fue- la inconducta y hasta el fraude sistemático ejercido en perjuicio de una comuna por su propio titular no pueden ser reprochados políticamente sino en el transcurso de un mandato. Consolidado el resultado electoral que lo postula nuevamente, el malhechor puede continuar su derrotero como si hubiera atravesado las aguas del
Jordán. A partir de allí las acusaciones deben transitar el terreno judicial en donde la independencia se ha declarado casi prófuga y las cercanías con el poder político inclinan el fiel de la balanza.

Es evidente que esta secuencia errática no puede soslayarse. Sólo la ingenuidad podría conducirnos a confiar en que el intento del diputado obedece a un pudor de abogado frente a un supuesto dislate interpretativo del texto constitucional. Luce meridianamente claro que la vigencia de la Carta Orgánica, tal como fue sancionada
por los propios vecinos cafayateños, impediría a Juan Esteban Ocampo proponerse para un cuarto mandato. De ser así, Gambetta defiende solamente la perpetuación de un alcalde sospechado.

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