OBSERVACIONES A LA POSTULACION DEL DR. ABEL CORNEJO COMO MINISTRO DE LA CORTE DE
JUSTICIA DE SALTA- Art.6 Dcto.P.E.P. 617/08.
DR. NICOLÁS JUÁREZ CAMPOS
MINISTRO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS
DE LA PROVINCIA DE SALTA
SU Despacho
Luis Rubén Fronda, DNI Nº, 11.943.043, argentino, por mis derechos, con domicilio real en Pje. Baigorria nº
941, de esta ciudad, en donde también constituyo el legal, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 6º del Dcto. P.E.P.
617/08, hago efectivo mi derecho a interponer las observaciones y mi oposición a la designación del actual juez federal
de Salta, Dr. Abel Cornejo, como juez de la Corte de Justicia de Salta.
1.- JURAMENTO
Declaro bajo juramento, que no existe animadversión alguna contra el magistrado, y que únicamente me
motiva que se haga justicia y se condene a todos los involucrados –autores intelectuales, instigadores, autores materiales,
coautores y partícipes en cualquier grado- vinculados a la causa caratulada "AUTORES DESCONOCIDOS S/
HOMICIDIO EN PERJUICIO DE EDUARDO FRONDA- EXPTE. 84.308", que era instruida por el Juez Abel Cornejo.
Este magistrado también investigaba la desaparición y muerte del periodista del Diario El Intransigente de
Salta, Luciano Jaime, asesinato por el cual está encarcelado el ex comisario de la Policía de Salta, Joaquín Guil, y el
habeas data "Parada de Ruso, Reina Isabel- EXPTE. nº 3/376/07", a través del cual se pudieron reabrir más de 80 causas
penales sobre los desaparecidos en Salta durante la última y sangrienta dictadura militar.
Estos procesos se encontraban en plena instrucción y con el intempestivo, innecesario y prematuro pedido de
licencia del juez Cornejo, ahora, no sólo sufren un notorio estancamiento, sino que corren el riesgo de quedar
abandonados o malogradoas, dejando impunes a criminales de lesa humanidad.
La deserción del Juez Cornejo –que, precozmente y anteponiendo intereses personales por sobre el valor
justicia y el bien común, pidió licencia –sin razones válidas- para aguardar su designación en el más alto tribunal de
justicia de Salta, cuando su deber ético, judicial y moral era terminar la investigación de estas y otras causas que estaban
en estado de sentenciar, lo descalifica como candidato a la Corte de Justicia local y lo inhabilita moralmente ante la
sociedad en su conjunto, desprestigiando y quitándole aún más la poca credibilidad que posee la Justicia salteña, en los
últimos años.
La Corte de Justicia necesita hombre probos y éticos y con marcada vocación de justicia.
De nada sirven los lauros académicos –que en el caso del juez Cornejo no son suficientes- si se abandonan
causas tan caras para la democracia y para los familiares de las víctimas del terrorismo de estado para integrar un
organismo desprestigiado por nombramientos de jueces como Gustavo Ferrari, descalificados socialmente por su falta de
idoneidad jurídica y moral, según surge del recurso de amparo interpuesto en su contra por el Colegio de Abogados de
Salta para lograr la revocación de su nombramiento (Expte. Nº )
Según se encuentra acreditado y ampliamente conocido por la sociedad salteña y argentina (ver publicaciones
respectivas en Diarios Página 12 y Crítica de la Argentina, como las que adjunto en copias), el juez Cornejo no fue justo
y su conducta avasalló los derechos de pobres y marginados que protestaban por su inclusión social, ordenando que sean
reprimidos por Gendarmería Nacional con balas de plomo en lugar de goma con el trágico saldo de la muerte de Aníbal
Verón y de otro militante, según lo relata el periodista Díaz Muñoz en su libro "Orden, Represión y Muerte".
Tampoco actuó con prudencia y con conocimiento del derecho, conforme lo demuestra el reciente fallo del
Juez Miguel Medina, que rechazó la denuncia interpuesta por el Dr. Cornejo, en su carácter de Juez Federal, en contra
del citado periodista Marco Díaz Muñoz, ex corresponsal de TN Noticias, de America TV y responsable del periódico
digital COPENOA.
Resulta inconcebible que un juez Federal no conozca cuáles son los elementos que configuran el delito de
coacción que le imputó a Díaz Muñoz, en represalia de críticas periodísticas efectuadas por su cuestionable proceder en
los episodios en los que resultó muerto Verón.
Por otra parte, de la simple lectura de la denuncia surge claramente –como lo dijo el Juez Medina al
rechazarla y ordenar su archivo- que el Juez Cornejo, además de haber incurrido en inexcusable desconocimiento del
derecho –primera causal de destitución de cualquier magistrado- actúo de esa forma para amedrentar y cercenar la
libertad de prensa.
II.- REPRODUCCION DE LA DENUNCIA RECHAZADA
Para demostrar el inexcusable desconocimiento del derecho por parte del Juez Cornejo y su intención de
amedrentar a la prensa, además de su falta de prudencia y tolerancia, valores que se exigen en un buen magistrado,
reproduzco íntegramente la sentencia con la que el Juez Federal Medina rechazó la denuncia del actual candidato a la
CJS.
Salta, 23 de Abril de 2008.-
Y VISTOS: este expte. Nº 155/08, Caratulado "CORNEJO, ABEL s/ DENUNCIA c/ DIAZ MUÑOZ", Y
CONSIDERANDO:
1.- Que el Sr. Juez Federal nº 1 de Salta, Dr. Abel Cornejo, ha radicado denuncia penal en contra del periodista Marco
Antonio Díaz Muñoz, domiciliado en esta ciudad, para que se investiguen los hechos que relató. En la primera parte de
su escrito, ha justificado la competencia de la justicia federal porque todos los hechos que incluyera en su denuncia se
refieren a su desempeño como juez federal.
El denunciante dijo que el imputado, en su portal de noticias denominado www.copenoa.com.ar, el 25 de febrero de
este año, publicó una nota bajo el titulo "Salta, Juez Federal que investiga delitos de lesa humanidad está implicado en
violaciones de los Derechos Humanos en democracia", que seguidamente transcribió.
En apretada síntesis, a los fines de esta resolución la referida nota trata sobre un hecho sucedido en la ciudad de
General Mosconi, derivado de un corte de ruta, en el cual se atribuyó al juez Abel Cornejo haber ordenado a efectivos de
Gendarmería Nacional la represión de los desocupados que protestaban sobre la ruta nacional 35 y que cambiaran las
postas (sic) de goma por balas de guerra. Según la misma nota, de todo ello resultaron dos asesinatos y más de ochenta
heridos civiles.
La nota cita como fuente un libro de la autoría del imputado, titulado "Orden, Represión y Muerte", que se publicara
en el año 2005. En él se incluyen relatos de testigos, que coinciden con lo que se afirma en la publicación cuestionada.
Más adelante, el doctor Cornejo dice en su denuncia que cada vez que instó procesos penales en los que se investigan
crímenes de lesa humanidad, sectores minúsculos, pagados presuntamente por sicarios, se dedican a obstruir y a difamar
la acción de la justicia. Estima que en este caso, ello ocurrió poco después de que, como juez, dictara auto de
procesamiento en contra de Joaquín Guil y Juan Carlos Alzugaray, por los homicidios de Eduardo Fronda y Luciano
Jaime.
En este punto se detiene, para decir que el periodista Sebastián Rodríguez, que colabora con el imputado Díaz
Muñoz, se presentó en la Cámara Federal de Apelaciones de Salta para pedir copias de la causa "Fronda", como así
también de un sumario administrativo instruido en ese Tribunal en contra de la ex Secretaria de Derechos Humanos,
María Silvia Pace. Destacó que a ésta se le imputó favorecer e informar a los organismos de derechos humanos.
El escrito sigue y el denunciante atribuye a Copenoa haber criticado que, como juez, otorgara la prisión domiciliaria
a Carlos Alberto Mulhall y se la denegara a Joaquín Guil. En esa parte, el denunciante explica las razones para haber
obrado de esa forma.
Después, señala que en el mismo portal se defendieron los argumentos empleados por el ex –juez de cámara Ricardo
Lona en contra de quien denuncia. En este caso, lo que cuestiona es que la nota no mencionara la cantidad de procesos
penales en los que el nombrado esta involucrado y que se encuentran pendientes.
A continuación, en la denuncia se vuelve sobre el libro de Díaz Muñoz, en la parte en la que se refiere a lo actuado
por este juzgador en otras protestas sociales y a lo que interpreta como críticas dirigidas a esa intervención. En lo
personal, dice que el imputado miente cuando afirma que el denunciante se presentó en el corte de ruta que había en
Mosconi, la noche del 9 de noviembre de 2.000, acompañado de un comandante de Gendarmería Nacional y de personal
policial. Lo que cuestiona en este caso es que no se dijera que ello fue así porque la Provincia de Salta estaba en crisis y
ya se había formado un Comité de Crisis que prevé para esos casos la Ley de Seguridad Interior. Además, señala que fue
ese comité quien dispusiera el uso de la fuerza.
A ello siguió que, para el denunciante, es otra mentira del imputado, en cuanto dijo que, como juez federal, cumplió
una orden del ex gobernador de la Provincia de Salta, Juan Carlos Romero, en la noche del 9 de noviembre de 2.000,
diciendo a los manifestantes que se quedaran tranquilos porque no pasaría nada. Destacó que en esa fecha el ex
gobernador no se encontraba en esta provincia. A ello siguió su negativa de haber recibido órdenes de gobernador
alguno. Sin perjuicio de ello, reconoció haber mantenido un trato institucional cordial con todos los gobernadores
constitucionales que tuvo en la provincia en su gestión como juez federal.
Seguidamente, la denuncia se ocupa de lo que dijo el imputado en su libro sobre la causa "Verón", radicada en el
Juzgado Federal nº 1 de Salta bajo expediente nº 2328/00. Lo hizo para negar que en la misma hubiera una destrucción
de pruebas. también destacó que en esa causa la esposa del imputado, la abogada Mara Puntano, interviene como
querellante y no presentó recusación en su contra.
Sigue con el mismo tema y niega que, como se afirma en el libro, como juez federal ordenara la recuperación a
cualquier costo de la ruta nacional 34. Admite que impartió la orden, porque en la planta de la firma Refinor, ubicada a
la vera de la ruta nacional 34, a la altura de General Mosconi, se encontraba almacenada una gran cantidad de litros de
Fuel Oil y debía evitarse un estrago de consecuencias imprevisibles. Insiste en la gravedad de la situación imperante en
el lugar de los hechos, que en su opinión pudo haber justificado la declaración del estado de sitio.
Posteriormente, en la denuncia se dice que el imputado miente nuevamente cuando afirmó que el 17 de junio (de
2.000) los pobladores de Mosconi se aprestaban a celebrar el Día del Padre. Niega que ello fuera así, ya que a esa fecha
la ruta permanecía cortada desde hacía veinte días; el clima era de máxima tensión; y que hubo un intenso tiroteo, que
duró cuarenta y ocho horas, en forma prácticamente ininterrumpida.
Sobre lo sucedido en esa fecha, en la denuncia se dice que quien afirmara que el juez federal mandara
francotiradores al lugar, es un desquiciado mental,. Sostiene que el juez se limita a impartir la orden, pero que la misma
es ejecutada por sus destinatarios. En todo caso, dice que frente al agravamiento de la situación, quien le ordenó a la
gendarmería el cambio de postos de goma por balas de plomo fue el entonces Ministro del Interior, Ramón Mestre.
Añade que la gendarmería no tiene franco tiradores. Por el contrario, el denunciante dijo que el helicóptero de la
fuerza, cuando sobrevolaba Mosconi, fue el blanco de ráfagas de balas, por lo menos en cinco oportunidades, intentando
derribarlo.
En este punto el denunciante se detiene para decir que, como juez federal, cada vez que tuvo conocimiento de alguna
irregularidad de parte de las fuerzas de seguridad, actuó como correspondía, respecto de su investigación.
Luego niega que, como se afirmara, él mismo ocupara algún cargo durante el último gobierno militar, porque
contaba con doce años de edad en marzo de 1.976.
Destaca que, a diferencia de lo que dice el imputado, el sr. Yeisel Katz, uno de los propietarios de casa "El Gato", de
Tartagal, a la vez una de las víctimas de los saqueos de noviembre de 2.000, lo propuso como testigo en un juicio que
iniciara por ese motivo, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación, del
Distrito Judicial Centro.
En la última parte de la denuncia, su autor admite que pueden hacerse juicios políticos e históricos sobre los sucesos
de Mosconi y Tartagal, de los años 2.000 y 2.001. pero dice que no puede tolerar que se lo haga por coaccionar a un juez
en la investigación de otros hechos que tienen relevancia histórica. Anticipa que iniciará acciones civiles y penales.
Ofreció como prueba copia de los artículos publicados en el portal de noticias Copenoa.com.ar; de la declaración que
presentara en el juicio de Katz; los expedientes radicados en el Juzgado Federal nº 1, conocidos como "Verón", "Barrios y
Santillán", "Ríos", "Fronda" y "Jaime"; copia de las partes citadas del libro del imputado.
II.- Que corrida vista al Ministerio Público Fiscal, en su dictamen su representante comenzó haciendo una reseña del
contenido de la denuncia. Acto seguido, destacó que el denunciante no encuadró la conducta del imputado en ninguna
figura delictiva, si bien dijo que todos los artículos periodísticos, en cuanto critican o valoran su actuación como juez, en
distintas causas penales, tienen carácter coactivo.
Ante ello, analiza el delito de Coacción –C.P., art. 149 bis-, su concepto, las exigencias de la figura legal para su
configuración, el bien jurídico protegido y la acción delictiva. Ha citado distintos criterios judiciales interpretativos del
delito y ha concluido en que en este caso los hechos denunciado no lo constituyen.
Posteriormente, dijo que los funcionarios públicos no tienen una especial protección jurídica; que estan sometidos a la
valoración y explicación de sus procederes, sin que ello justifique el agravio, la grosera descalificación o la maliciosa
tergiversación o falseamiento de los hechos realmente ocurridos.
Claro que, aun siendo así, para la fiscalía la vía que el denunciante podría emplear sería una querella por Calumnias e
Injurias. Ello por entender que la acción penal pública no puede ser empleada como factor de amedrentamiento al
derecho de opinión.
Además, ha destacado que en todos los procesos penales ofrecidos como prueba por el denunciante, la acción penal está
vigente y hay partes querellantes. Del mismo modo, precisó que no era correcto relacionar lo actuado por el denunciante,
como juez federal, en la causa "Fronda", con el contenido del libro de Díaz Muñoz, porque éste se publicó antes de dicha
actuación, en el año 2.005.
En concreto, ha pedido que se proceda a desestimar las actuaciones, con cita del art. 180 del Código Procesal Penal de la
Nación.
III.- Que después del obiter dictum del caso "Quiroga", resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación ("Fallos",
325:863), a fines de 2.004, según el cual la segunda parte del artículo 348 del Código Procesal Penal de la Nación –Ley
23.984- es inconstitucional, el dictamen fiscal que propone la desestimación de un caso denunciado, se ha convertido en
los hechos en vinculante para el juez que tiene a su cargo la instrucción. Entonces, dijo la Corte que el procedimiento allí
establecido violaba el principio "ne procedat iudex ex officio" y ponía en riesgo las garantías de la imparcialidad de la
defensa en juicio y del debido proceso legal.
Sucede que el citado Código, que no contiene el instituto de la dirimencia para resolver diferencias en torno al
requerimiento de instrucción, que bien pueden plantearse entre el fiscal y el juez de instrucción, como por ejemplo sucede
en el Código Procesal Penal de la Provincia de Salta, artículo 175, obligaba a los jueces nacionales a hacer una
interpretación extensiva del ya limitado alcance del mencionado artículo 348.
Por ende, como consecuencia de ese procedimiento de la Corte, cualquiera fuese el criterio del juez encargado de la
instrucción sobre el pedido fiscal de desestimación, carece de medios jurídicos para revertirlo y con ello, lograr que desde
la Justicia o bien, desde el Ministerio Público Fiscal se promueva la acción penal al respecto del caso.
Esto es así, porque si el juez resolviera simplemente rechazar el pedido fiscal de desestimación, bastaría con que éste
no lo recurriera, para que no hubiera manera que el tribunal superior pueda controlar lo resuelto. Si en cambio el juez
optara por rechazar el pedido y pedirle ya no a un tribunal judicial, sino al superior del fiscal que dirimiera la cuestión,
éste bien podría negarse a hacerlo, diciendo simplemente que lo que se le pide es una actividad que no está prevista
expresamente en el Código Procesal penal de la Nación ni en la Ley Orgánica del Ministerio Público. Ciertamente, bien
podría recordarle cuál es el criterio que el más Alto tribunal de la argentina ha establecido sobre el artículo 348 de dicho
cuerpo legal.
IV.- Que como podrá verse, en este caso el suscripto comparte con el Sr. Fiscal federal Nº 1 que los hechos
denunciados por el Dr. Abel Cornejo, Juez Federal Nº 1 de Salta, no constituyen delito de acción pública y que por ello
deben desestimarse. A continuación, se expondrán los fundamentos que justifican tales afirmaciones.
El primero de todos es que, si bien el denunciante no dio el nomen iuris a los hechos que relatara, el brocardo iuria
curia nos lleva a coincidir con el criterio expuesto por el Sr. Fiscal federal, en cuanto dijo que tales hechos sólo pueden
ser analizados desde su aparente semejanza con el delito de Coacción, Código Penal, artículo 149 bis, que de
configurarse haría aplicable la agravante del artículo 149 ter, inciso 2º, letra a).
El resultado de ese análisis es negativo respecto de tal encuadre, porque los hechos denunciados no satisfacen las
exigencias del tipo objetivo ni del tipo subjetivo del delito básico. Antes bien, se trata de la libre expresión de opiniones
críticas hacia ciertas actuaciones que el denunciante tuviera a su cargo como juez federal, expuestas en el ejercicio de la
actividad periodística o bien, desde la actividad literaria del imputado, todas ellas originadas en valoraciones personales
y por ello subjetivas de quien las virtiera.
Decimos que los hechos denunciados so satisfacen las exigencias del tipo objetivo, porque de ellos contiene
amenazas, esa energía física anunciada, que causa miedo, que infunde temor con el anuncio de un mal futuro que
recaerá sobre la víctima, o sobre alguien a ella vinculado por afecto o parentezco, que pone en peligro un bien
jurídicamente valioso de la persona –cfme., Ernesto J. Ures "Once nuevos delitos", con cita de Fini, página 16 y nota 15;
Abeledo-Perrot; Buenos Aires, 1.970-. Con ello concuerdan autores contemporáneos: por ejemplo Omar Breglia Arias y
Omar Gauna, en cuanto dicen que cuando al delito de amenazas se le suma una exigencia –tratar que el amenazado
haga, deje de hacer o tolere algo contra su voluntad- nos hallamos ante la figura de coacción- "Código penal, etc.", cuarta
edición actualizada y ampliada, tomo I, pág. 1079; Editorial Astrea; Buenos aires, 2001-; o bien Andrés D’Alessio y
Mauro Divito, según quienes se incluye dentro del tipo objetivo de este delito cualquier acción en la que por medio de
amenazas se busque imponer a otra persona la realización de una acción u omisión no queridas –"Código Penal
Comentado y Anotado. Parte Especial", página 345; Editorial La Ley; Buenos Aires, 2.004; y Edgardo Donna, cuya
opinión es mencionada por D’Alessio-Divito –"Derecho Penal Parte Especial", Tomo II-A, página 255; Rubinzal-Culzoni
Editores; Santa Fe, 2.001.-
Si decimos que de los hechos denunciados tampoco se extrae el elemento subjetivo del delito, no solo lo hacemos
porque no hubo amenazas; también lo hacemos porque no surge de esos hechos el dolo directo que requiere el tipo, es
decir, el conocimiento de todas las características necesarias para la tipicidad de la amenaza, ni el propósito de usarla
para lograr lo que se pretende del sujeto pasivo. En cambio, si hay un propósito claro del imputado en los mismos
hechos, es criticar, cuestionar y hasta objetar al denunciante, en su rol de juez federal, respecto de causas penales
concretas que instruyera en el pasado reciente. Pero es otra historia, que será analizada en los párrafos que siguen.
V.- Que en el Estado liberal y democrático de derecho hay una tensión permanente entre la libertad de expresar las
ideas por la prensa y otros derechos, tales como el honor, la intimidad, o la libertad, a la cual se alude en la denuncia
que nos ocupa. Como es ese Estado no hay derechos absolutos, tampoco habrá impunidad para las violaciones a otros
derechos, distintos del proveniente a la expresión, o a la información propiamente dicha. En este sentido, en el caso
"Indalia Ponzetti de Balbín c. Editorial Atlántida S.A.", la Corte Suprema de Justicia de la nación destacó que " ... ni en la
Constitución de los Estados Unidos ni en la nuestra ha existido el propósito de asegurar la impunidad de la prensa ..."
("Fallos", 306:1892).
Entre dicha tensión y la no impunidad de la libre expresión de las ideas por medio de la prensa, está la función
pública y la crítica que desde ésta se le puede dirigir. Al referirse a su significado genérico, la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, en el conocido precedente "Servini de Cubría c. Borensztein", destacó: " ... Entre las libertades que la
Constitución consagra, la de la prensa es una de las que poseen más entidad, al extremo que sin su debido resguardo
existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal ..." (Fallos", 317:771).
Ciertamente, la crítica dirigida a quienes ejercen funciones públicas posee una protección jurídica más intensa en
una democracia. Los casos de tensión de derechos se resuelven en su favor, porque existe una presunción a favor de la
libertad de expresión "El carácter preponderante de la libertad de expresión se asienta una vez más en la función que
aquí cumple en un régimen democrático, función que debe ser calificada como básica, y que se acrecienta cuanto mayor
sea la responsabilidad del criticado ..." –cfme., Ignacio Berdugo Gómez de la Torre: "Honor y Libertad de Expresión",
página 105; Tecnos; Madrid, 1.987.-
Tanto es así, que el más Alto Tribunal, en el precedente "Ramos, Juan José C. LR3 Radio Belgrano y otros", del
27/12/96, admitió que la libertad de expresión no comprende tan sólo la tutela de las afirmaciones verdaderas, sino que
se extiende a aquellas que, aún no correspondiéndose con la realidad, han sido emitidas de una forma tal que no merece
un juicio de reproche de suficiente entidad; y que –siguiendo las expresiones del tribunal Constitucional Alemán-, un
énfasis excesivo en la obligación de probar la verdad y las graves sanciones que son consecuencia, podrían llevar a una
restricción y a una inhibición de los medios; éstos ya no podrían cumplir con sus tareas, especialmente aquellas que
consisten en el control público, si se los sometiera a un riesgo de sanción desproporcionado –citado por Carlos Fayt: "La
Corte Suprema y la Evolución de su Jurisprudencia. Leading cases y Holding cases. Casos Trascendentes", páginas 217 y
218; Editorial La Ley; Buenos Aires, 2.004.-
Paralelamente, se ha entendido que la protección de ciertos bienes jurídicos que pueden verse afectados por el
ejercicio de la libertad de expresión, como por ejemplo el honor, es más débil si el afectado cumple funciones públicas,
porque él se ha expuesto voluntariamente a un mayor riesgo de sufrir perjuicio por noticias difamatorias –C.S.J.N.,
"Amarilla, Juan H., sentencia del 29/9/98; Diario "La Ley", 6/11/98, página 2.
Pocos años después, el mismo Tribunal resolvió el caso "B.L. c. Editorial Río Negro y otros" –14/10/03-, y dijo: " ...
Cuando las opiniones vertidas por un medio periodístico versan sobre materia de intrés público o sobre la gestión de
quienes desempeñan funciones públicas, lo cual comprende el servicio de administrar justicia, la tensión entre los
distintos derechos en juego, cuáles son los de buscar, dar, recibir y difundir información u opiniones y el derecho al
honor, a la dignidad y a la intimidad de las personas, debe resolverse en el sentido de asignar un mayor sacrificio a
quienes tiene a su cargo el manejo de la cosa pública ..." –cfme., Diario "La Ley", 11/11/03, página 3.-
En el mismo precedente, puso énfasis en una cualidad exigible a los jueces, como la tolerancia a las críticas, pues al
ponderar los supuestos agravios, dijo que no superaban el nivel de tolerancia " ... que es dable esperar de quien
desempeña la magistratura, pues a los jueces se los debe tratar como hombres con fortaleza de ánimo, capaces de
sobrevivir en un clima hostil cuando se los critica en su esfera de actuación pública ...".
En síntesis: no hubo amenazas proferidas al denunciante para que, como juez federal, obrara de determinada
manera. Lo que si hubieron fueron críticas concretas a su desempeño en esa función, que no constituyen delito de acción
pública.
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
DESESTIMAR estas actuaciones, iniciadas por la denuncia radicada por el Dr. Abel Cornejo, Juez Federal Nº 1 de
Salta, en contra de Marco Díaz Muñoz, porque los hechos mencionados en ella no constituyen delito de acción pública, y
ordenar su archivo.
Regístrese y notifíquese al Sr. Fiscal Federal.
Fdo. Dr. Miguel Antonio Medina –Juez federal, Dra. María Isabel Falú –Secretaria-.
III.- PETITORIO:
Por lo expuesto, solicito se tengan por efectuadas las observaciones y objeciones del Art. 6 del Dcto. 617/08 del
P.E.P., al Dr. Abel Cornejo como miembro de la Corte de Justicia de Salta, por no cumplir con los requisitos de
idoneidad, ética, compromiso con los valores democráticos y la defensa de los derechos humanos.
Pido que por las razones expuestas el mencionado no sea designado Juez de la Corte de Justicia de Salta.
Saludo al Sr. Ministro atte.
LUIS RUBEN FRONDA
DNI 11.943.943
Cel 155315759
Fijo 4321237
Domicilio: Pje Baigorria 941
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