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Salta – Dictan el procesamiento al juez federal de Orán, Raúl Reynoso, en carácter de jefe de asociación ilícita, concusión y prevaricato, con prisión preventiva . A los otros imputados procesamiento y libertad inmediata.

La resolución judicial hace un pormenorizado análisis de las pruebas colectadas en la causa a lo largo de 626 fojas donde testimonios y pericias telefónicas dejan al descubierto conductas indignas del magistrado , algunos empleados judiciales y abogados/as de narcotraficantes. COPENOA pone a disposición de sus lectores el Fallo completo.

1ro de diciembre de 2015| Copenoa Artículo19 |

En la escandalosa causa por narcocriminalidad, el Dr. Julio Leonardo Bavio, a cargo del Juzgado Federal N° 1 de Salta resolvió procesar a su par , el juez federal de Orán, Raúl Reynoso, en carácter de jefe de asociación ilícita, concusión y prevaricato y ordenar su Prisión Preventiva , la que no se hace efectiva por la inmunidad de arresto que posee el nombrado en su carácter de Juez Federal de San Ramón de la Nueva Orán (art. 1º de la ley 25.320), ( 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación). Además, ordenó trabar embargo sobre sus bienes por la suma de 15 millones de pesos.

Por otra parte , los imputados abogados María Elena ESPER DURAN, René Alberto GÓMEZ, Arsenio Eladio GAONA, Ramón Antonio VALOR ; los empleados judiciales : Miguel Ángel SAAVEDRA, César Julio APARICIO, y la hermana de éste último : Rosalía Candelaria APARICIO resultaron procesados como parícipes del de los delitos de asociación ilícita y concusión ,pero sin prisión preventiva, ordenándose su inmediata libertad .

La resolución judicial hace un pormenorizado análisis de las pruebas colectadas en la causa a lo largo de 626 fojas donde testimonios y pericias telefónicas dejan al descubierto conductas indignas del magistrado , algunos empleados judiciales y abogados/as de narcotraficantes. COPENOA pone a disposición de sus lectores el Fallo completo.

La parte resolutiva del Fallo del Juez Bavio dispone :

“ II. PROCESAR a Raúl Juan REYNOSO, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo “prima facie” autor responsable de los delitos de asociación ilícita en carácter de jefe u organizador (art. 210 segundo párrafo del C.P.), concusión – nueve hechos- (art. 266 del C.P.), en concurso real (art. 55 del citado texto legal) y prevaricato dos hechos (art. 269 del Código Penal), todas ellas en carácter de autor y respecto de este último delito en concurso ideal (art. 45 y 54 del C.P.) y ORDENAR SU PRISIÓN PREVENTIVA, la que no se hace efectiva por la inmunidad de arresto que posee el nombrado en su carácter de Juez Federal de San Ramón de la Nueva Orán (art. 1º de la ley 25.320), ( 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).
II.- TRABAR EMBARGO sobre los bienes del procesado, en la suma de quince millones de pesos ($15.000.000), conforme lo dispuesto por el art. 518 del Código Procesal Penal de la Nación.
III.- PROCESAR a María Elena ESPER DURAN, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarla “prima facie” responsable como partícipe primaria del delito de concusión – cuatro hechos- (art. 266 del C.P.) en concurso real (art. 55 del C.P.) con el delito de asociación ilícita en el carácter de miembro (art. 210 del C.P.), SIN PRISION PREVENTIVA (art. 317 inc. 1, en función del art. 316, segundo párrafo), por lo que corresponde DISPONER su inmediata libertad previa constitución de domicilio, con prohibición de salir del país .
IV.- TRABAR embargo sobre los bienes de la procesada Esper Durán en la suma de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000), conforme lo dispuesto por el art. 518 del Código Procesal Penal de la Nación.
V.- PROCESAR a René Alberto GÓMEZ, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo “prima facie” responsable de los delitos de asociación ilícita en el carácter de miembro (art. 210 del C.P.) y partícipe necesario del delito de concusión –dos hechos- (art. 266 del C.P.), que concurren materialmente entre sí (art. 55 del C.P.), SIN PRISION PREVENTIVA (art. 317 inc. 1, en función del art. 316, segundo párrafo), por lo que corresponde DISPONER su inmediata libertad previa constitución de domicilio y expresa prohibición de salida al país.
VI.- TRABAR embargo sobre los bienes del procesado Gómez en la suma de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000), conforme lo dispuesto por el art. 518 del Código Procesal Penal de la Nación.
VII.- PROCESAR a Arsenio Eladio GAONA, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo “prima facie” responsable de los delitos de asociación ilícita (art. 210 del C.P.) y partícipe necesario de concusión –dos hechos- (art. 266 del C.P.), ambos en concurso real (art. 55 del C.P.), que concurren materialmente (art. 55 del C.P.), SIN PRISION PREVENTIVA (art. 317 inc. 1, en función del art. 316, segundo párrafo), por lo que corresponde DISPONER su inmediata libertad previa constitución de domicilio y expresa prohibición de salir del país.
VIII.- TRABAR embargo sobre los bienes del procesado Gaona en la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000), conforme lo dispuesto por el art. 518 del Código Procesal Penal de la Nación.
IX.- PROCESAR a Ramón Antonio VALOR, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo “prima facie” responsable de los delitos de asociación ilícita en el carácter de miembro (art. 210 del C.P.) y como partícipe primario de concusión –un hecho- (art. 266 del C.P.) en concurso real (art. 55 del C.P.), SIN PRISION PREVENTIVA (art. 317 inc. 1, en función del art. 316, segundo párrafo), por lo que corresponde DISPONER su inmediata libertad previa constitución de domicilio, con prohibicíon de salir del país.
X.- TRABAR embargo sobre los bienes del procesado Valor en la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000), conforme lo dispuesto por el art. 518 del Código Procesal Penal de la Nación.
XI.- PROCESAR a Miguel Ángel SAAVEDRA, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo “prima facie” responsable de los delitos de asociación ilícita en el carácter de miembro (art. 210 del C.P.) y como partícipe primario de concusión –un hecho- (art. 266 del C.P.) en concurso real (art. 55 del C.P.), SIN PRISION PREVENTIVA (art. 317 inc. 1, en función del art. 316, segundo párrafo), por lo que corresponde DISPONER su inmediata libertad previa constitución de domicilio y prohibición de salir del pais.
XII.- TRABAR embargo sobre los bienes del procesado Saavedra en la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000), conforme lo dispuesto por el art. 518 del Código Procesal Penal de la Nación.
XIII.- PROCESAR a César Julio APARICIO, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo “prima facie” responsable de los delitos de asociación ilícita (art. 210 del C.P.) y partícipe necesario de concusión (art. 266 del C.P.) en concurso ideal (art. 54 del C.P.), SIN PRISION PREVENTIVA (art. 317 inc. 1, en función del art. 316, segundo párrafo), por lo que corresponde DISPONER su inmediata libertad previa constitución de domicilio con prohibición de salir del país.
XIV.- TRABAR embargo sobre los bienes del procesado Aparicio en la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000), conforme lo dispuesto por el art. 518 del Código Procesal Penal de la Nación.
XIII.- PROCESAR a Rosalía Candelaria APARICIO, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarla “prima facie” responsable de haber colaborado como partícipe secundario en el delito de concusión -un hecho- (arts. 46 y 266 del C.P.), SIN PRISION PREVENTIVA (art. 317 inc. 1, en función del art. 316, segundo párrafo), por lo que deberá continuar gozando de su libertad, con prohibición de salir del país.
XIV.- TRABAR embargo sobre los bienes de la procesada Aparicio en la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000), conforme lo dispuesto por el art. 518 del Código Procesal Penal de la Nación.
XV.- CITAR a prestar declaración indagatoria en los términos del art. 294 del C.P.P.N. a Enrique Romano y a Roberto Ortega Serrano a la audiencias del día 15 de diciembre del corriente año a horas 9:00 y 11:00, respectivamente; y en idénticos términos a Diego Aquino y Héctor Flores a las audiencias del día 17 de diciembre del corriente año a horas 9:00 y 11:00, respectivamete, debiéndose librar los oficios para las correspondientes notificaciones.
XVI.- PRACTICAR un careo entre René Alberto Gómez e Iván Cabezas en la audiencia señalada para el día 18 de diciembre del corriente año a horas 9:00, como así también, PRACTICAR un careo entre René Alberto Gómez y Luis Manuel Souza Natalia en la audiencia fijada para el día 22 de diciembre del corriente año a horas 9:00. A tal fin, ofíciese.
XVII.- CITAR a Ariel Ovejero y González Campero a la audiencia señalada para el día 21 de diciembre del corriente año, a horas
9:00 y 11:00, respectivamente, a los fines de que presten declaración testimonial, debiendo la defensa acompañar el pliego correspondiente.
XVIII.- LIBRAR los oficios solicitados a fs. 1894/1897 a los organismos correspondientes.
XIX.- TENER como co-defensor del causante Raúl Juan Reynoso al doctor Guillermo J.Tiscornia, y por denunciado el domicilio electrónico.
XX.- DISPONER que se efectúen las comunicaciones previstas por la ley 22.117 y 22.136.
XXI.- LIBRAR oficio a la Cámara Nacional Electoral y al Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación a efectos de comunicar la presente resolución. “

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